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Código Civil. - Pencahue

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a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la Art. 1ºcalidad y dimensiones que quiera, y el propietariocolindante no podrá servirse de la pared, foso o cercapara ningún objeto, a no ser que haya adquirido estederecho por título o por prescripción de cinco añoscontados como para la adquisición del dominio.Art. 846. El dueño de un predio podrá obligar a losdueños de los predios colindantes a que concurran a laconstrucción y reparación de cercas divisorias comunes.El juez, en caso necesario, reglará el modo y formade la concurrencia; de manera que no se imponga a ningúnpropietario un gravamen ruinoso.La cerca divisoria construida a expensas comunesestará sujeta a la servidumbre de medianería.Art. 847. Si un predio se halla destituido de todacomunicación con el camino público por la interposiciónde otros predios, el dueño del primero tendrá derechopara imponer a los otros la servidumbre de tránsito, encuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de supredio, pagando el valor del terreno necesario para laservidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.Art. 848. Si las partes no se convienen, se reglarápor peritos, tanto el importe de la indemnización, comoel ejercicio de la servidumbre.Art. 849. Si concedida la servidumbre de tránsitoen conformidad a los artículos precedentes, llega a noser indispensable para el predio dominante, por laadquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo alcamino, o por otro medio, el dueño del predio sirvientetendrá derecho para pedir que se le exonere de laservidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta,se le hubiere pagado por el valor del terreno.Art. 850. Si se vende o permuta alguna parte de unpredio, o si es adjudicada a cualquiera de los que loposeían proindiviso, y en consecuencia esta parte vienea quedar separada del camino, se entenderá concedida afavor de ella una servidumbre de tránsito, sinindemnización alguna.Art. 851. La medianería es una servidumbre legal envirtud de la cual los dueños de dos predios vecinos quetienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, estánsujetos a las obligaciones recíprocas que van aexpresarse.Art. 852. Existe el derecho de medianería para cadauno de los dos dueños colindantes, cuando consta o poralguna señal aparece que han hecho el cerramiento deacuerdo y a expensas comunes.Art. 853. Toda pared de separación entre dosedificios se presume medianera, pero sólo en la parte enque fuere común a los edificios mismos.Se presume medianero todo cerramiento entrecorrales, jardines y campos, cuando cada una de lassuperficies contiguas esté cerrada por todos lados: si

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