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Código Civil. - Pencahue

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actualizar prudencialmente su valor a la época de laapertura de la sucesión.Las cuartas antedichas se refieren a este acervoimaginario.Art. 1186. Si el que tenía a la sazón legitimarioshubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y elvalor de todas ellas juntas excediere a la cuarta partede la suma formada por este valor y el del acervoimaginario, tendrán derecho los legitimarios para queeste exceso se agregue también imaginariamente alacervo, para la computación de las legítimas y mejoras.Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sóloabsorba la parte de bienes de que el difunto ha podidodisponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimasrigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho loslegitimarios para la restitución de lo excesivamentedonado, procediendo contra los donatarios, en un ordeninverso al de las fechas de las donaciones, esto es,principiando por las más recientes.La insolvencia de un donatario no gravará a losotros.Art. 1188. No se tendrá por donación sino lo quereste, deducido el gravamen pecuniario a que laasignación estuviere afecta.Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados,autorizados por la costumbre en ciertos días y casos, nilos dones manuales de poco valor.Art. 1189. Si la suma de lo que se ha dado en razónde legítimas no alcanzare a la mitad del acervoimaginario, el déficit se sacará de los bienes conpreferencia a toda otra inversión.Art. 1190. Si un legitimario no lleva el todo o L. 19.585parte de su legítima por incapacidad, indignidad o Art. 1º, Nº 92exheredación, o porque la ha repudiado, y no tienedescendencia con derecho de representarle, dicho todo oparte se agregará a la mitad legitimaria y contribuiráa formar las legítimas rigorosas de los otros.Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas todaaquella porción de los bienes de que el testador hapodido disponer a título de mejoras, o con absolutalibertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedadosin efecto la disposición.Aumentadas así las legítimas rigorosas se llamanlegítimas efectivas.Si concurren, como herederos, legitimarios con L. 10.271quienes no lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo Art. 1ºprevalecerán las reglas contenidas en el Título II de L. 18.802este Libro. Art. 4ºArt. 1192. La legítima rigorosa no es susceptiblede condición, plazo, modo o gravamen alguno.Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a loslegitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entrevivos, puede imponer el testador los gravámenes quequiera; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

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