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Código Civil. - Pencahue

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Pero no tendrá el derecho de denunciar con este finlas obras necesarias para precaver la ruina de unedificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., contal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a loestrictamente necesario, y que, terminadas, serestituyan las cosas al estado anterior, a costa deldueño de las obras.Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajosconducentes a mantener la debida limpieza en loscaminos, acequias, cañerías, etc.Art. 931. Son obras nuevas denunciables las queconstruidas en el predio sirviente embarazan el goce deuna servidumbre constituida en él.Son igualmente denunciables las construcciones quese trata de sustentar en edificio ajeno, que no estésujeto a tal servidumbre.Se declara especialmente denunciable toda obravoladiza que atraviesa el plan vertical de la líneadivisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre elpredio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobreél.Art. 932. El que tema que la ruina de un edificiovecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarseal juez para que se mande al dueño de tal edificioderribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admitareparación; o para que, si la admite, se le ordenehacerla inmediatamente; y si el querellado no procedierea cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio ose hará la reparación a su costa.Si el daño que se teme del edificio no fuere grave,bastará que el querellado rinda caución de resarcir todoperjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.Art. 933. En el caso de hacerse por otro que elquerellado la reparación de que habla el artículoprecedente, el que se encargue de hacerla conservará laforma y dimensiones del antiguo edificio en todas suspartes, salvo si fuere necesario alterarlas paraprecaver el peligro.Las alteraciones se ajustarán a la voluntad deldueño del edificio, en cuanto sea compatible con elobjeto de la querella.Art. 934. Si notificada la querella, cayere eledificio por efecto de su mala condición, se indemnizaráde todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por casofortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugara indemnización; a menos de probarse que el casofortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubieraderribado.No habrá lugar a indemnización, si no hubiereprecedido notificación de la querella.Art. 935. Las disposiciones precedentes seextenderán al peligro que se tema de cualesquieraconstrucciones; o de árboles mal arraigados, o expuestosa ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.Art. 936. Derogado. L. 16.640 Art. 123

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