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Código Civil. - Pencahue

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especto de determinada persona servirá también para queel juez tenga por suficientemente acreditada lafiliación, siempre que haya durado a lo menos cinco añoscontinuos y se pruebe por un conjunto de testimonios yantecedentes o circunstancias fidedignos que laestablezcan de un modo irrefragable. L. 19.585La posesión notoria consiste en que su padre, madre Art. 1º, Nº 24o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a sueducación y establecimiento de un modo competente, ypresentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; yque éstos y el vecindario de su domicilio, en general,le hayan reputado y reconocido como tal.Art. 201. La posesión notoria del estado civil dehijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebaspericiales de carácter biológico en caso de que hayacontradicción entre una y otras. L. 19.585Si embargo, si hubiese graves razones que Art. 1º, Nº 24demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicarla regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácterbiológico.Art. 202. La acción para impetrar la nulidad del L. 19.585acto de reconocimiento por vicios de la voluntad Art. 1º, Nº 24prescribirá en el plazo de un año, contado desde lafecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desdeel día en que ésta hubiere cesado.Art. 203. Cuando la filiación haya sidodeterminada judicialmente contra la oposición del padreo madre, aquél o ésta quedará privado de la patriapotestad y, en general, de todos los derechos que por elministerio de la ley se le confieren respecto de lapersona y bienes del hijo o de sus descendientes. Eljuez así lo declarará en la sentencia y de ello sedejará constancia en la subinscripción correspondiente.El padre o madre conservará, en cambio, todas sus L. 19.585obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio Art. 1º, Nº 24del hijo o sus descendientes.Sin embargo, se restituirán al padre o madre todoslos derechos de los que está privado, si el hijo,alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escriturapública o por testamento su voluntad de restablecerleen ellos. El restablecimiento por escritura públicaproducirá efectos desde su subinscripción al margen dela inscripción de nacimiento del hijo y seráirrevocable. El restablecimiento por acto testamentarioproducirá efectos desde la muerte del causante.§ 2. De las acciones de reclamaciónArt. 204. La acción de reclamación de la filiaciónmatrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre L. 19.585o a la madre. Art. 1º, Nº 24En el caso de los hijos, la acción deberáentablarse conjuntamente contra ambos padres.Si la acción es ejercida por el padre o la madre,deberá el otro progenitor intervenir forzosamente en eljuicio, so pena de nulidad.

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