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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1803. Si se vende con arras, esto es, dandouna cosa en prenda de la celebración o ejecución delcontrato, se entiende que cada uno de los contratantespodrá retractarse; el que ha dado las arras,perdiéndolas; y el que las ha recibido, restituyéndolasdobladas.Art. 1804. Si los contratantes no hubieren fijadoplazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo lasarras, no habrá lugar a la retractación después de losdos meses subsiguientes a la convención, ni después deotorgada escritura pública de la venta o de principiadala entrega.Art. 1805. Si expresamente se dieren arras comoparte del precio, o como señal de quedar convenidos loscontratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuiciode lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º.No constando alguna de estas expresiones porescrito, se presumirá de derecho que los contratantes sereservan la facultad de retractarse según los dosartículos precedentes.Art. 1806. Los impuestos fiscales o municipales,las costas de la escritura y de cualesquiera otrassolemnidades de la venta, serán de cargo del vendedor; amenos de pactarse otra cosa.Art. 1807. La venta puede ser pura y simple, o bajocondición suspensiva o resolutoria.Puede hacerse a plazo para la entrega de la cosa odel precio.Puede tener por objeto dos o más cosasalternativas.Bajo todos estos respectos se rige por las reglasgenerales de los contratos, en lo que no fuerenmodificadas por las de este título.§ 3. Del precioArt. 1808. El precio de la venta debe serdeterminado por los contratantes.Podrá hacerse esta determinación por cualesquieramedios o indicaciones que lo fijen.Si se trata de cosas fungibles y se vende alcorriente de plaza, se entenderá el del día de laentrega, a menos de expresarse otra cosa.Art. 1809. Podrá asimismo dejarse el precio alarbitrio de un tercero; y si el tercero no lodeterminare, podrá hacerlo por él cualquiera otrapersona en que se convinieren los contratantes; en casode no convenirse, no habrá venta.No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno delos contratantes.§ 4. De la cosa vendidaArt. 1810. Pueden venderse todas las cosascorporales o incorporales, cuya enajenación no estéprohibida por ley.

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