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Código Civil. - Pencahue

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Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad)es el derecho real en una cosa corporal, para gozar ydisponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley ocontra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llamamera o nuda propiedad.Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también unaespecie de propiedad. Así, el usufructuario tiene lapropiedad de su derecho de usufructo.Art. 584. Las producciones del talento o del ingenioson una propiedad de sus autores.Esta especie de propiedad se regirá por leyesespeciales.Art. 585. Las cosas que la naturaleza ha hechocomunes a todos los hombres, como la alta mar, no sonsusceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación oindividuo tiene derecho de apropiárselas.Su uso y goce son determinados entre individuos deuna nación por las leyes de ésta, y entre distintasnaciones por el derecho internacional.Art. 586. Las cosas que han sido consagradas parael culto divino, se regirán por el derecho canónico.Art. 587. El uso y goce de las capillas y cementerios,situados en posesiones de particulares y accesorios aellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos,vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas ocementerios, a las personas que sucesivamente adquieran lasposesiones en que están situados, a menos de disponerseotra cosa por testamento o por acto entre vivos.Art. 588. Los modos de adquirir el dominio son laocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causade muerte, y la prescripción.De la adquisición de dominio por estos dos últimosmedios se tratará en el Libro De la sucesión por causa demuerte, y al fin de este <strong>Código</strong>.Título IIIDE LOS BIENES NACIONALESArt. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyodominio pertenece a la nación toda.Si además su uso pertenece a todos los habitantes dela nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos,el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionalesde uso público o bienes públicos.Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece

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