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Código Civil. - Pencahue

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persona, y deja de cumplirse por algún accidente que lahace imposible, o porque la otra persona de cuyavoluntad depende no puede o no quiere cumplirla, setendrá por fallida, sin embargo de que el asignatariohaya estado por su parte dispuesto a cumplirla.Con todo, si la persona que debe prestar laasignación se vale de medios ilícitos para que lacondición no pueda cumplirse, o para que la otra personade cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, nocoopere a él, se tendrá por cumplida.Art. 1482. Se reputa haber fallado la condiciónpositiva o haberse cumplido la negativa, cuando hallegado a ser cierto que no sucederá el acontecimientocontemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempodentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse,y no se ha verificado.Art. 1483. La condición debe ser cumplida del modoque las partes han probablemente entendido que lo fuese,y se presumirá que el modo más racional de cumplirla esel que han entendido las partes.Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagaruna suma de dinero a una persona que está bajo tutela ocuraduría, no se tendrá por cumplida la condición, si seentrega a la misma persona, y ésta lo disipa.Art. 1484. Las condiciones deben cumplirseliteralmente, en la forma convenida.Art. 1485. No puede exigirse el cumplimiento de laobligación condicional, sino verificada la condicióntotalmente.Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarsela condición suspensiva, podrá repetirse mientras no sehubiere cumplido.Art. 1486. Si antes del cumplimiento de lacondición la cosa prometida perece sin culpa del deudor,se extingue la obligación; y por culpa del deudor, eldeudor es obligado al precio, y a la indemnización deperjuicios.Si la cosa existe al tiempo de cumplirse lacondición, se debe en el estado en que se encuentre,aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras quehaya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más porella, y sufriendo su deterioro o disminución, sinderecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo queel deterioro o disminución proceda de culpa del deudor;en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescindael contrato o que se le entregue la cosa, y además de louno o lo otro tendrá derecho a indemnización deperjuicios.Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para elobjeto a que según su naturaleza o según la convenciónse destina, se entiende destruir la cosa.Art. 1487. Cumplida la condición resolutoria,deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal

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