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Código Civil. - Pencahue

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precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiereperdido mucha parte de su valor, o se hubiere hechototalmente infructífera.Pero el censuario se descargará de toda obligaciónponiendo la finca, en el estado en que se hallare, adisposición del censualista, y pagando los cánonesvencidos según la regla del artículo precedente.Con todo, si por dolo o culpa grave del censuariopereciere o se hiciere infructífera la finca, seráresponsable de los perjuicios.Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se dividapor sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censoen partes proporcionales a los valores de las hijuelas onuevas fincas resultantes de la división.Para la determinación de los valores de éstas, setasarán, y será aprobada la tasación por el juez conaudiencia del censualista y del ministerio público.El juez mandará inscribir en el competenteRegistro, a costa de cada censuario, la sentencia quefija la porción de capital con que haya de quedargravada la respectiva hijuela.Quedarán así constituidos tantos censos distintos eindependientes, y separadamente redimibles, cuantasfueren las hijuelas gravadas.A falta de la inscripción antedicha, subsistirá elcenso primitivo, y cada hijuela será gravada con laresponsabilidad de todo el censo.Si de la división hubiere de resultar que toque auna hijuela menos de un escudo del primitivo capital, nopodrá dividirse el censo, y cada hijuela seráresponsable de todo él.Art. 2037. El capital impuesto sobre una fincapodrá en todo caso reducirse a una parte determinada deella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades ybajo las condiciones prescritas en el artículoprecedente.Será justo motivo para no aceptar esta traslación oreducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuelapara soportar el gravamen, y se tendrá por insuficientela finca o hijuela, cuando el total de los gravámenesque haya de soportar exceda de la mitad de su valor.Se contarán en el gravamen los censos e hipotecasespeciales con que estuviere ya gravada la finca.La traslación o reducción se hará con lasformalidades indicadas arriba, y a falta de ellasquedará subsistente el primitivo censo.Art. 2038. La redención del censo es laconsignación del capital a la orden del juez, que enconsecuencia lo declarará redimido.Inscrita esta declaración en el competenteRegistro, se extingue completamente el censo.El censualista será obligado a constituirlo denuevo con el capital consignado.Art. 2039. El censuario que no debe cánonesatrasados, puede redimir el censo cuando quiera.Art. 2040. El censo no podrá redimirse por partes.

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