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Código Civil. - Pencahue

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Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisariosde primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse enconformidad al artículo 737, se restituirá la totalidaddel fideicomiso en el debido tiempo a losfideicomisarios que existan, y los otros entrarán algoce de él a medida que se cumpla respecto de cada unola condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijadoen el artículo 739, no se dará lugar a ningún otrofideicomisario.Art. 747. Los inmuebles actualmente sujetos algravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos ovinculaciones, se convertirán en capitales acensuados,según la ley o leyes especiales que se hayan dictado ose dicten al efecto.Art. 748. Cuando en la constitución del fideicomisono se designe expresamente el fiduciario, o cuando faltepor cualquiera causa el fiduciario designado, estandotodavía pendiente la condición, gozará fiduciariamentede la propiedad el mismo constituyente, si viviere, osus herederos.Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende lacondición se reserven los frutos para la persona que envirtud de cumplirse o de faltar la condición, adquierala propiedad absoluta, el que haya de administrar losbienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá lasfacultades de los curadores de bienes.Art. 750. Siendo dos o más los propietariosfiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, segúnlo dispuesto para el usufructo en el artículo 780,inciso 1º.Art. 751. La propiedad fiduciaria puede enajenarseentre vivos y transmitirse por causa de muerte, pero enuno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, ysujeta al gravamen de restitución bajo las mismascondiciones que antes.No será, sin embargo, enajenable entre vivos,cuando el constituyente haya prohibido la enajenación;ni transmisible por testamento o abintestato, cuando eldía prefijado para la restitución es el de la muerte delfiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario laenajena en vida, será siempre su muerte la que determineel día de la restitución.Art. 752. Cuando el constituyente haya dado lapropiedad fiduciaria a dos o más personas, según elartículo 742, o cuando los derechos del fiduciario setransfieran a dos o más personas, según el artículoprecedente, podrá el juez, a petición de cualquiera deellas, confiar la administración a aquella que dieremejores seguridades de conservación.Art. 753. Si una persona reuniere en sí el carácterde fiduciario de una cuota, y dueño absoluto de otra,

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