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Código Civil. - Pencahue

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2º De todos los frutos, réditos, pensiones,intereses y lucros de cualquiera naturaleza, queprovengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienespropios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguendurante el matrimonio;3º Del dinero que cualquiera de los cónyugesaportare al matrimonio, o durante él adquiriere;obligándose la sociedad a pagar la correspondienterecompensa;4º De las cosas fungibles y especies muebles quecualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, odurante él adquiriere; quedando obligada la sociedad apagar la correspondiente recompensa.Pero podrán los cónyuges eximir de la comunióncualquiera parte de sus especies muebles, designándolasen las capitulaciones matrimoniales;5º De todos los bienes que cualquiera de loscónyuges adquiera durante el matrimonio a títulooneroso.Art. 1726. Las adquisiciones de bienes raíces L. 18.802hechas por cualquiera de los cónyuges a título de Art. 1º, Nº 63donación, herencia o legado, se agregarán a los bienesdel cónyuge donatario, heredero o legatario; y lasadquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyugessimultáneamente, a cualquiera de estos títulos, noaumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge.Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haberde la sociedad, la que deberá al cónyuge o cónyugesadquirentes la correspondiente recompensa.Art. 1727. No obstante lo dispuesto en el artículo L. 7.6121725 no entrarán a componer el haber social: Art. 1º1.º El inmueble que fuere debidamente subrogado aotro inmueble propio de alguno de los cónyuges;2.º Las cosas compradas con valores propios de unode los cónyuges, destinados a ello en las capitulacionesmatrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;3.º Todos los aumentos materiales que acrecen acualquiera especie de uno de los cónyuges formando unmismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,plantación o cualquiera otra causa.Art. 1728. El terreno contiguo a una finca propiade uno de los cónyuges, y adquirido por él durante elmatrimonio a cualquier título que lo haga comunicablesegún el artículo 1725, se entenderá pertenecer a lasociedad; a menos que con él y la antigua finca se hayaformado una heredad o edificio de que el terrenoúltimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño;pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge seráncondueños del todo, a prorrata de los respectivosvalores al tiempo de la incorporación.Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de loscónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de quedurante el matrimonio se hiciere dueño por cualquiertítulo oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyugey a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota quepertenecía al primero, y de lo que haya costado la

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