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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1394. No dona el que repudia una herencia,legado o donación, o deja de cumplir la condición a queestá subordinado un derecho eventual, aunque así lo hagacon el objeto de beneficiar a un tercero.Los acreedores, con todo, podrán ser autorizadospor el juez para substituirse a un deudor que así lohace, hasta concurrencia de sus créditos; y delsobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.Art. 1395. No hay donación en el comodato de unobjeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre darseen arriendo.Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho depercibir los réditos de un capital colocado a interés oa censo.Art. 1396. Los servicios personales gratuitos noconstituyen donación, aunque sean de aquellos queordinariamente se pagan.Art. 1397. No hace donación a un tercero el que afavor de éste se constituye fiador, o constituye unaprenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligacionesal fiador, o remite una prenda o hipoteca, mientras estásolvente el deudor; pero hace donación el que remite unadeuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad nodebe.Art. 1398. No hay donación, si habiendo por unaparte disminución de patrimonio, no hay por otraaumento; como cuando se da para un objeto que consume elimporte de la cosa donada, y de que el donatario noreporta ninguna ventaja apreciable en dinero.Art. 1399. No hay donación en dejar de interrumpirla prescripción.Art. 1400. No valdrá la donación entre vivos decualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgadapor escritura pública e inscrita en el competenteRegistro.Tampoco valdrá sin este requisito la remisión deuna deuda de la misma especie de bienes.Art. 1401. La donación entre vivos que no seinsinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de doscentavos, y será nula en el exceso.Se entiende por insinuación la autorización de juezcompetente, solicitada por el donante o donatario.El juez autorizará las donaciones en que no secontravenga a ninguna disposición legal.L.7.612Art.1°

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