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Código Civil. - Pencahue

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cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o lapersona a quien éste hubiere enajenado la cosa, seallane a mejorar en los mismos términos la compra.La disposición del artículo 1882 se aplica alpresente contrato.Resuelto el contrato, tendrán lugar lasprestaciones mutuas, como en el caso del pacto deretroventa.Art. 1887. Pueden agregarse al contrato de ventacualesquiera otros pactos accesorios lícitos; y seregirán por las reglas generales de los contratos.§ 13. De la rescisión de la venta por lesión enormeArt. 1888. El contrato de compraventa podrárescindirse por lesión enorme.Art. 1889. El vendedor sufre lesión enorme, cuandoel precio que recibe es inferior a la mitad del justoprecio de la cosa que vende; y el comprador a su vezsufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosaque compra es inferior a la mitad del precio que pagapor ella.El justo precio se refiere al tiempo del contrato.Art. 1890. El comprador contra quien se pronunciala rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, ocompletar el justo precio con deducción de una décimaparte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a suarbitrio consentir en la rescisión, o restituir elexceso del precio recibido sobre el justo precioaumentado en una décima parte.No se deberán intereses o frutos sino desde lafecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna enrazón de las expensas que haya ocasionado el contrato.Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoriapor lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni enlas que se hubieren hecho por el ministerio de lajusticia.Art. 1892. Si se estipulare que no podrá intentarsela acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá laestipulación; y si por parte del vendedor se expresarela intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusulapor no escrita.Art. 1893. Perdida la cosa en poder del compradorno habrá derecho por una ni por otra parte para larescisión del contrato.Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado lacosa; salvo que la haya vendido por más de lo que habíapagado por ella; pues en tal caso podrá el primervendedor reclamar este exceso, pero sólo hastaconcurrencia del justo valor de la cosa, con deducciónde una décima parte.Art. 1894. El vendedor no podrá pedir cosa algunaen razón de los deterioros que haya sufrido la cosa;excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de

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