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Código Civil. - Pencahue

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adquisición del resto.Art. 1730. Las minas denunciadas por uno de loscónyuges o por ambos se agregarán al haber social.Art. 1731. La parte del tesoro, que según la ley L. 18.802pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber de Art. 1º, Nº 64la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentrela correspondiente recompensa; y la parte del tesoro,que según la ley pertenece al dueño del terreno en quese encuentra, se agregará al haber de la sociedad,la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño delterreno.Art. 1732. Los inmuebles donados o asignados a L. 18.802cualquier otro título gratuito, se entenderán Art. 1º, Nº 65pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario oasignatario; y no se atenderá a si las donacionesu otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, hansido hechos por consideración al otro.Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otrotítulo gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecera la sociedad, la que deberá al cónyuge donatario oasignatario la correspondiente recompensa.Art. 1733. Para que un inmueble se entiendasubrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, esnecesario que el segundo se haya permutado por elprimero, o que, vendido el segundo durante elmatrimonio, se haya comprado con su precio el primero; yque en la escritura de permuta o en las escrituras deventa y de compra se exprese el ánimo de subrogar.Puede también subrogarse un inmueble a valorespropios de uno de los cónyuges, y que no consistan enbienes raíces; mas para que valga la subrogación, seránecesario que los valores hayan sido destinados a ello,en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que enla escritura de compra del inmueble aparezca lainversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.Si se subroga una finca a otra y el precio de L. 18.802venta de la antigua finca excediere al precio de Art. 1º, Nº 66compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa poreste exceso al cónyuge subrogante; y si por elcontrario el precio de compra de la nueva fincaexcediere al precio de venta de la antigua, el cónyugesubrogante deberá recompensa por este exceso a lasociedad.Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en L. 18.802dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo Art. 1º, Nº 66al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagareun saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a lasociedad.La misma regla se aplicará al caso de subrogarse uninmueble a valores.Pero no se entenderá haber subrogación, cuando elsaldo en favor o en contra de la sociedad excediere a lamitad del precio de la finca que se recibe, la cualpertenecerá entonces al haber social, quedando lasociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio

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