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Código Civil. - Pencahue

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fe no subsista después de adquirida la posesión. Sepuede ser por consiguiente poseedor regular y poseedorde mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puedeser poseedor irregular.Si el título es translaticio de dominio, es tambiénnecesaria la tradición.La posesión de una cosa a ciencia y paciencia delque se obligó a entregarla, hará presumir la tradición;a menos que ésta haya debido efectuarse por lainscripción del título.Art. 703. El justo título es constitutivo otranslaticio de dominio.Son constitutivos de dominio la ocupación, laaccesión y la prescripción.Son translaticios de dominio los que por sunaturaleza sirven para transferirlo, como la venta, lapermuta, la donación entre vivos.Pertenecen a esta clase las sentencias deadjudicación en juicios divisorios, y los actos legalesde partición.Las sentencias judiciales sobre derechos litigiososno forman nuevo título para legitimar la posesión.Las transacciones en cuanto se limitan a reconocero declarar derechos preexistentes, no forman nuevotítulo; pero en cuanto transfieren la propiedad de unobjeto no disputado, constituyen un título nuevo.Art. 704. No es justo título:1º El falsificado, esto es, no otorgado realmentepor la persona que se pretende;2º El conferido por una persona en calidad demandatario o representante legal de otra sin serlo;3º El que adolece de un vicio de nulidad, como laenajenación que debiendo ser autorizada por unrepresentante legal o por decreto judicial, no lo hasido; y4º El meramente putativo, como el del herederoaparente que no es en realidad heredero; el dellegatario cuyo legado ha sido revocado por un actotestamentario posterior, etc.Sin embargo, al heredero putativo a quien por LEY 19903decreto judicial o resolución administrativa se haya Art. 16 Nº 2)otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título D.O. 10.10.2003el decreto o resolución; como al legatario putativo el NOTAcorrespondiente acto testamentario que haya sidolegalmente ejecutado.NOTA:El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis mesesdespués de su publicación.Art. 705. La validación del título que en suprincipio fue nulo, efectuada por la ratificación, o porotro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fueconferido el título.

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