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Código Civil. - Pencahue

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para el pago de cada una de las venideras, sin necesidadde nuevo requerimiento; pero si no se efectuaraoportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, encada caso, notificarse por carta certificada el LEY 19968mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción Art. 124 Nº 6 b)de pago dentro del término legal a contar de la D.O. 30.08.2004notificación.NOTANOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 13. Si la persona natural o jurídica que deba LEY 19741hacer la retención a que se refiere el artículo 8º, Art. 1º Nº 13desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá D.O. 24.07.2001en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble dela cantidad mandada retener, lo que no obsta para quese despache en su contra o en contra del alimentanteel mandamiento de ejecución que corresponda.La multa se decretará incidentalmente por el LEY 19968tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera Art. 124 Nº 7o en única instancia, y la resolución que la imponga D.O. 30.08.2004tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.NOTAEl empleador deberá dar cuenta al tribunal deltérmino de la relación laboral con el alimentante. Encaso de incumplimiento, el tribunal determinará laresponsabilidad de aquél en el hecho y aplicará, sicorrespondiere, la sanción establecida en los incisosprecedentes. La notificación a que se refiere elartículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.En caso de que sea procedente el pago de laindemnización sustitutiva del aviso previo a que serefieren los artículos 161 y 162 del <strong>Código</strong> del Trabajo,será obligación del empleador retener de ella la sumaequivalente a la pensión alimenticia del mes siguientea la fecha de término de la relación laboral, para supago al alimentario.Asimismo, si fuere procedente la indemnizaciónpor años de servicio a que hace referencia el artículo163 del <strong>Código</strong> del Trabajo, o se pactare éstavoluntariamente, el empleador estará obligado a retenerdel total de dicha indemnización el porcentaje quecorresponda al monto de la pensión de alimentos en elingreso mensual del trabajador, con el objeto derealizar el pago al alimentario. El alimentante podrá,en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a laspensiones futuras que se devenguen.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución LEY 19741

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