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Código Civil. - Pencahue

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Todo acto en contravención a este artículo seránulo relativamente. La acción corresponderá al marido,sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedirla declaración de nulidad se contará desde que cese elhecho que motivó la curaduría.En ningún caso se podrá pedir la declaración denulidad pasados diez años desde la celebración del actoo contrato.Si la mujer que tiene la administraciónextraordinaria de la sociedad conyugal se constituye enaval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquieraotra caución respecto de terceros, sólo obligará susbienes propios y los que administre en conformidad a losartículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienessociales necesitará la autorización de la justicia, dadacon conocimiento de causa.En la administración de los bienes propios delmarido, se aplicarán las normas de las curadurías.Art. 1760. Todos los actos y contratos de la mujeradministradora, que no le estuvieren vedados por elartículo precedente, se mirarán como actos y contratosdel marido, y obligarán en consecuencia a la sociedad yal marido; salvo en cuanto apareciere o se probare quedichos actos y contratos se hicieron en negocio personalde la mujer.Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en L. 18.802arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia, Art. 1º, Nº 82y el marido o sus herederos estarán obligados alcumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempoque no pase de los límites señalados en el inciso 4.ºdel artículo 1749.Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrádurar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así,hubiere sido especialmente autorizada por la justicia,previa información de utilidad.Art. 1762. La mujer que no quisiere tomar L. 18.802sobre sí la administración de la sociedad conyugal, Art. 1º, Nº 83ni someterse a la dirección de un curador, podrápedir la separación de bienes; y en tal caso seobservarán las disposiciones del Título VI, párrafo 3del Libro I.Art. 1763. Cesando la causa de la administraciónextraordinaria de que hablan los artículos precedentes,recobrará el marido sus facultades administrativas,previo decreto judicial.§ 5. De la disolución de la sociedad conyugal ypartición de ganancialesArt. 1764. La sociedad conyugal se disuelve:1.º Por la disolución del matrimonio;2.º Por la presunción de muerte de uno de loscónyuges, según lo prevenido en el título Del principioy fin de las personas;3.º Por la sentencia de separación judicial o de LEY 19947

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