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Código Civil. - Pencahue

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causa de muerte, de una especie que pertenece a lasociedad, el asignatario de dicha especie podráperseguirla sobre la sucesión del testador siempre quela especie, en la división de los gananciales, se hayaadjudicado a los herederos del testador; pero en casocontrario sólo tendrá derecho para perseguir su preciosobre la sucesión del testador.Art. 1744. Las expensas ordinarias y L. 18.802extraordinarias de educación de un descendiente común, Art. 1º, Nº 74y las que se hicieren para establecerle o casarle, seimputarán a los gananciales, siempre que no constare deun modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos deconsuno han querido que se sacasen estas expensas de susbienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellasde los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, seentenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menosde declaración contraria.En el caso de haberse hecho estas expensas por unode los cónyuges, sin contradicción o reclamación delotro, y no constando de un modo auténtico que el maridoo la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, elmarido o los herederos de cualquiera de ellos podránpedir que se les reembolse de los bienes propios delotro, por mitad, la parte de dichas expensas que nocupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia deljuez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando enconsideración las fuerzas y obligaciones de los dospatrimonios, y la discreción y moderación con que endichas expensas hubiere procedido el cónyuge.Todo lo cual se aplica al caso en que eldescendiente no tuviere bienes propios; puesteniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias asus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubierensido efectivamente útiles; a menos que conste de un modoauténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno,quisieron hacerlas de lo suyo.Art. 1745. En general, los precios, saldos, costasjudiciales y expensas de toda clase que se hicieren enla adquisición o cobro de los bienes, derechos ocréditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges,se presumirán erogados por la sociedad, a menos deprueba contraria, y se le deberán abonar.Por consiguiente:El cónyuge que adquiere bienes a título de herenciadebe recompensa a la sociedad por todas las deudas ycargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y portodos los costos de la adquisición; salvo en cuantopruebe haberlos cubierto con los mismos bieneshereditarios o con lo suyo.Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por lasexpensas de toda clase que se hayan hecho en los bienesde cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensashayan aumentado el valor de los bienes, y en cuantosubsistiere este valor a la fecha de la disolución de lasociedad; a menos que este aumento del valor exceda alde las expensas, pues en tal caso se deberá sólo elimporte de éstas.

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