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Código Civil. - Pencahue

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hubiere sido obligado a restituir al dueño; sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 1845;4.º La de las costas que el comprador hubieresufrido a consecuencia y por efecto de la demanda; sinperjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo;5.º El aumento de valor que la cosa evicta hayatomado en poder del comprador, aun por causas naturaleso por el mero transcurso del tiempo.Todo con las limitaciones que siguen.Art. 1848. Si el menor valor de la cosa provinierede deterioros de que el comprador ha sacado provecho, sehará el debido descuento en la restitución del precio.Art. 1849. El vendedor será obligado a reembolsaral comprador el aumento de valor, que provenga de lasmejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador,salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sidocondenado a abonarlas.El vendedor de mala fe será obligado aun alreembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.Art. 1850. El aumento de valor debido a causasnaturales o al tiempo, no se abonará en lo que excedierea la cuarta parte del precio de la venta; a menos deprobarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso seráobligado a pagar todo el aumento de valor, decualesquiera causas que provenga.Art. 1851. En las ventas forzadas hechas porautoridad de la justicia, el vendedor no es obligado,por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida,sino a restituir el precio que haya producido la venta.Art. 1852. La estipulación que exime al vendedor dela obligación de sanear la evicción, no le exime de laobligación de restituir el precio recibido.Y estará obligado a restituir el precio íntegro,aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido decualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia delcomprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho deldeterioro.Cesará la obligación de restituir el precio, si elque compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, osi expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción,especificándolo.Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida,y la parte evicta es tal, que sea de presumir que no sehabría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedirla rescisión de la venta.Art. 1853. En virtud de esta rescisión, elcomprador será obligado a restituir al vendedor la parteno evicta, y para esta restitución será considerado comoposeedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y elvendedor además de restituir el precio, abonará el valorde los frutos que el comprador hubiere sido obligado arestituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio quede la evicción resultare al comprador.Art. 1854. En caso de no ser de tanta importancia

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