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Código Civil. - Pencahue

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Art. 357. Carecerá de los derechos que se le L. 19.585confieren por los artículos precedentes, el padre o Art. 1º, Nº 42,madre que ha sido privado de la patria potestad por letra a)decreto de juez, según el artículo 271, o que por malaadministración haya sido removido judicialmente de laguarda del hijo.También carecerá de estos derechos el padre o madre L. 19.585cuando la filiación ha sido determinada judicialmente Art. 1º, Nº 42contra su oposición. letra b)Art. 358. Si tanto el padre como la madre han L. 19.585nombrado guardador por testamento, se atenderá en primer Art. 1º, Nº 43lugar al nombramiento realizado por aquel de los padresque ejercía la patria potestad del hijo.Art. 359. Si no fuere posible aplicar la regla del L. 19.585artículo anterior, se aplicará a los guardadores nombrados Art. 1º, Nº 44por el testamento del padre y de la madre, las reglas delos artículos 361 y 363.Art. 360. No obstante lo dispuesto en el artículo357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podránnombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos,cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, L. 19.585que no se les deba a título de legítima. Art. 1º, Nº 45Esta curaduría se limitará a los bienes que se donano dejan al pupilo.Art. 361. Podrán nombrarse por testamento dos o mástutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda;y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos laadministración.Art. 362. Si hubiere varios pupilos, y los dividiereel testador entre los tutores o curadores nombrados, todoséstos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientrasel patrimonio permanezca indiviso; y dividido el patrimonio,se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, yserán independientes entre sí.Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocaráexclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durantela indivisión del patrimonio.Art. 363. Si el testador nombra varios tutores ocuradores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría,y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez,oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de losnombrados o al número de ellos que estimare suficiente, yen este segundo caso, dividirla como mejor convenga para laseguridad de los intereses del pupilo.Art. 364. Podrán asimismo nombrarse por testamentovarios tutores o curadores que se substituyan o sucedan unoa otro; y establecida la substitución o sucesión para uncaso particular, se aplicará a los demás en que falte eltutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca queel testador ha querido limitar la substitución o sucesiónal caso o casos designados.

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