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Código Civil. - Pencahue

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Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otrosherederos, a menos que hubiere también cónyugesobreviviente, caso en el cual éste concurrirá conaquéllos.El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, L. 19.585por regla general, será equivalente al doble de lo que Art. 1º, Nº 75por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo.Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será iguala la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero enningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajaráde la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta partede la mitad legitimaria en su caso.Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuartaparte de la herencia o de la mitad legitimaria, el restose dividirá entre los hijos por partes iguales.La aludida cuarta parte se calculará teniendo encuenta lo dispuesto en el artículo 996.Art. 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, lesucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes degrado más próximo.En este caso, la herencia se dividirá en tres L. 19.585partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. Art. 1º, Nº 76A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y,a falta de cónyuge, los ascendientes.Habiendo un solo ascendiente en el grado máspróximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda laporción hereditaria de los ascendientes.Art. 990. Si el difunto no hubiere dejadodescendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederánsus hermanos. L. 19.585Entre los hermanos de que habla este artículo se Art. 1º, Nº 77comprenderán aun los que solamente lo sean por parte depadre o de madre; pero la porción del hermano paterno omaterno será la mitad de la porción del hermano carnal.Art. 991. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 78Art. 992. A falta de descendientes, ascendientes,cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otroscolaterales de grado más próximo, sean de simple o dobleconjunción, hasta el sexto grado inclusive. L. 19.585Los colaterales de simple conjunción, esto es, los Art. 1º, Nº 79que sólo son parientes del difunto por parte de padre opor parte de madre, tendrán derecho a la mitad de laporción de los colaterales de doble conjunción, esto es,los que a la vez son parientes del difunto por parte depadre y por parte de madre. El colateral o loscolaterales del grado más próximo excluirán siempre a losotros.Art. 993. Derogado. L. 19.585Art. 1º, Nº 80Art. 994. El cónyuge separado judicialmente, que LEY 19947hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no Art. TERCERO Nº 26tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su D.O. 17.05.2004mujer o marido.NOTATampoco sucederán abintestato los padres del

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