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Código Civil. - Pencahue

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honor o el crédito de una persona no dan derecho parademandar una indemnización pecuniaria, a menos deprobarse daño emergente o lucro cesante, que puedaapreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugarla indemnización pecuniaria, si se probare la verdad dela imputación.Art. 2332. Las acciones que concede este títulopor daño o dolo, prescriben en cuatro años contadosdesde la perpetración del acto.Art. 2333. Por regla general, se concede acciónpopular en todos los casos de daño contingente quepor imprudencia o negligencia de alguien amenace apersonas indeterminadas; pero si el daño amenazaresolamente a personas determinadas, sólo alguna deéstas podrá intentar la acción.Art. 2334. Si las acciones populares a que danderecho los artículos precedentes, parecieren fundadas,será el actor indemnizado de todas las costas de laacción, y se le pagará lo que valgan el tiempo ydiligencia empleados en ella, sin perjuicio de laremuneración específica que conceda la ley en casosdeterminados.Título XXXVIDE LA FIANZA§ 1. De la constitución y requisitos de la fianzaArt. 2335. La fianza es una obligación accesoria,en virtud de la cual una o más personas responden de unaobligación ajena, comprometiéndose para con el acreedora cumplirla en todo o parte, si el deudor principal nola cumple.La fianza puede constituirse, no sólo a favor deldeudor principal, sino de otro fiador.Art. 2336. La fianza puede ser convencional,legal o judicial.La primera es constituida por contrato, lasegunda es ordenada por la ley, la tercera pordecreto de juez.La fianza legal y la judicial se sujetan a lasmismas reglas que la convencional, salvo en cuantola ley que la exige o el <strong>Código</strong> de Enjuiciamientodisponga otra cosa.Art. 2337. El obligado a rendir una fianza nopuede substituir a ella una hipoteca o prenda, orecíprocamente, contra la voluntad del acreedor.Si la fianza es exigida por ley o decreto dejuez, puede substituirse a ella una prenda o

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