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Código Civil. - Pencahue

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Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará encuenta el dominio que por una o por otra parte sealegue.Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio paracomprobar la posesión, pero sólo aquellos cuyaexistencia pueda probarse sumariamente, ni valdráobjetar contra ellos otros vicios o defectos que los quepuedan probarse de la misma manera.Art. 924. La posesión de los derechos inscritos seprueba por la inscripción y mientras ésta subsista, ycon tal que haya durado un año completo, no es admisibleninguna prueba de posesión con que se pretendaimpugnarla.Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelopor hechos positivos, de aquellos a que sólo da derechoel dominio, como el corte de maderas, la construcción deedificios, la de cerramientos, las plantaciones osementeras, y otros de igual significación, ejecutadossin el consentimiento del que disputa la posesión.Art. 926. El que injustamente ha sido privado de laposesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya,con indemnización de perjuicios.Art. 927. La acción para la restitución puededirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra todapersona, cuya posesión se derive de la del usurpador porcualquier título.Pero no serán obligados a la indemnización deperjuicios sino el usurpador mismo, o el tercero de malafe; y habiendo varias personas obligadas, todas lo seráninsólidum.Art. 928. Todo el que violentamente ha sidodespojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia,y que por poseer a nombre de otro, o por no haberposeído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, nopudiere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargoderecho para que se restablezcan las cosas en el estadoque antes se hallaban, sin que para esto necesite probarmás que el despojo violento, ni se le pueda objetarclandestinidad o despojo anterior. Este derechoprescribe en seis meses.Restablecidas las cosas, y asegurado elresarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otraparte las acciones posesorias que correspondan.Art. 929. Los actos de violencia cometidos conarmas o sin ellas, serán además castigados con las penasque por el <strong>Código</strong> Criminal correspondan.Título XIVDE ALGUNAS ACCIONES POSESORIAS ESPECIALESArt. 930. El poseedor tiene derecho para pedir quese prohíba toda obra nueva que se trate de construirsobre el suelo de que está en posesión.

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