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Código Civil. - Pencahue

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Art. 952. Si se sucede en virtud de un testamento,la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de laley, intestada o abintestato.La sucesión en los bienes de una persona difuntapuede ser parte testamentaria, y parte intestada.Art. 953. Se llaman asignaciones por causa de muertelas que hace la ley, o el testamento de una personadifunta, para suceder en sus bienes.Con la palabra asignaciones se significan en este L. 7.612Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga Art. 2ºel hombre o la ley.Asignatario es la persona a quien se hace laasignación.Art. 954. Las asignaciones a título universal sellaman herencias, y las asignaciones a título singular,legados. El asignatario de herencia se llama heredero, yel asignatario de legado, legatario.Art. 955. La sucesión en los bienes de una personase abre al momento de su muerte en su último domicilio;salvos los casos expresamente exceptuados.La sucesión se regla por la ley del domicilio enque se abre; salvas las excepciones legales.Art. 956. La delación de una asignación es elactual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.La herencia o legado se defiere al heredero olegatario en el momento de fallecer la persona de cuyasucesión se trata, si el heredero o legatario no esllamado condicionalmente; o en el momento de cumplirsela condición, si el llamamiento es condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo quedependa de la sola voluntad del asignatario, pues eneste caso la asignación se defiere en el momento de lamuerte del testador, dándose por el asignatario cauciónsuficiente de restituir la cosa asignada con susaccesiones y frutos, en caso de contravenirse a lacondición.Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando eltestador hubiere dispuesto que mientras penda lacondición de no hacer algo, pertenezca a otroasignatario la cosa asignada.Art. 957. Si el heredero o legatario cuyos derechosa la sucesión no han prescrito, fallece antes de haberaceptado o repudiado la herencia o legado que se le hadeferido, transmite a sus herederos el derecho deaceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuandofallezca sin saber que se le ha deferido.No se puede ejercer este derecho sin aceptar laherencia de la persona que lo transmite.Art. 958. Si dos o más personas llamadas a sucederuna a otra se hallan en el caso del artículo 79, ningunade ellas sucederá en los bienes de las otras.Art. 959. En toda sucesión por causa de muerte, parallevar a efecto las disposiciones del difunto o de laley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el

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