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Código Civil. - Pencahue

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Art. 482. Si el difunto a cuya herencia es necesarionombrar curador tuviere herederos extranjeros, el cónsulde la nación de éstos tendrá derecho para proponer elcurador o curadores que hayan de custodiar y administrarlos bienes.Art. 483. El magistrado discernirá la curaduría alcurador o curadores propuestos por el cónsul, si fuerenpersonas idóneas; y a petición de los acreedores, o deotros interesados en la sucesión, podrá agregar a dichocurador o curadores otro u otros, según la cuantía ysituación de los bienes que compongan la herencia.Art. 484. Después de transcurridos cuatro años desdeel fallecimiento de la persona cuya herencia está encuraduría, el juez, a petición del curador y conconocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todoslos bienes hereditarios existentes, y se ponga elproducido a interés con las debidas seguridades, o si nolas hubiere, se deposite en las arcas del Estado.Art. 485. Los bienes que han de corresponder al hijopóstumo, si nace vivo, y en el tiempo debido, estarán acargo del curador que haya sido designado a este efecto porel testamento del padre, o de un curador nombrado por eljuez, a petición de la madre, o a petición de cualquiera delas personas que han de suceder en dichos bienes, si nosucede en ellos el póstumo.Podrán nombrarse dos o más curadores, si asíconviniere.Art. 486. La persona designada por el testamento del L. 19.585padre para la tutela del hijo, se presumirá designada Art. 1º, Nº 62asimismo para la curaduría de los derechos eventuales deeste hijo, si antes de su nacimiento, fallece el padre.Lo dispuesto en este artículo y en el precedente no L. 10.271tendrá lugar cuando corresponda a la madre la patria Art. 1ºpotestad.Art. 487. El curador de los bienes de una personaausente, el curador de una herencia yacente, el curadorde los derechos eventuales del que está por nacer, estánsujetos en su administración a todas las trabas de lostutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutarotros actos administrativos que los de mera custodia yconservación, y los necesarios para el cobro de loscréditos y pago de las deudas de sus respectivosrepresentados.Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar laforma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenaraun los bienes muebles que no sean corruptibles, a noser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario

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