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Código Civil. - Pencahue

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egistros, expresándose, si no pueden hacerlo, el motivopor que no firman; y dejará, en este último caso, laimpresión digital del pulgar de su mano derecha o, en sudefecto, de cualquier otro dedo; y6.º La firma del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>. Estafirma se estampará en ambos registros inmediatamente determinada la inscripción. Si así no se hiciere, elfuncionario omitente sufrirá la pena de suspensión de suempleo hasta por tres meses y multa de un milésimo a unescudo. En caso de reincidencia, será castigado con lapérdida de su empleo.Art. 13. Los Oficiales del Registro <strong>Civil</strong>requerirán de los comparecientes las informaciones quela Dirección General de Estadísticas les exija para losefectos demográficos.Art. 14. El Oficial del Registro <strong>Civil</strong> se limitaráa recibir las declaraciones de los comparecientes,haciéndoles las observaciones del caso si declararenhechos evidentemente erróneos. Pero si aquéllosinsistieren, las declaraciones deberán ser admitidas yconsignadas tales como hayan sido hechas, junto con lasobservaciones del Oficial del Registro <strong>Civil</strong>, sinperjuicio de las acciones que competan en contra de losfalsos declarantes.Art. 15. Los interesados en una inscripción podrán L. 10.271hacerse representar por medio de mandatario. Se tendrá Art. 3.ºcomo mandatario a la persona que se presente en talcarácter, expresando que ha recibido comisión verbal. Sial Oficial del Registro <strong>Civil</strong> mereciere dudas elencargo, podrá exigir o la comprobación del poder o lacomparecencia de las personas a que se refieren losartículos 29 y 45. El poder para contraer matrimoniodeberá otorgarse en la forma señalada por el artículo103 del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.No tendrá aplicación lo previsto en el inciso LEY 19947precedente, tratándose de las inscripciones a Art. Cuarto Nº 2que se refiere el artículo 20 de la Ley de D.O. 17.05.2004Matrimonio <strong>Civil</strong>.NOTANOTAEl Art. final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas aeste artículo entrarán en vigencia seis meses despuésde su publicación en el Diario Oficial.Art. 16. Los testigos que presenten los interesadospara los efectos de una inscripción podrán ser parientesde ellos o extraños.No podrán ser testigos:1.º Los menores de dieciocho años;2.º Los que se hallaren en interdicción por causade demencia;3.º Los que actualmente se hallaren privados derazón;4.º Los ciegos, los sordos y los mudos;5.º Los que estuvieren procesados o condenados por

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