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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales L. 19.335que celebren en conformidad con el párrafo primero Art. 1ºdel Título XXII del Libro Cuarto del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>los esposos podrán pactar el régimen de participaciónen los gananciales.Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto enel artículo 1723 de ese mismo <strong>Código</strong>, sustituir elrégimen de sociedad conyugal o el de separación por elrégimen de participación que este Título contempla. Delmismo modo, podrán sustituir el régimen de participaciónen los gananciales, por el de separación total debienes.Art. 1792-2. En el régimen de participación en L. 19.335los gananciales los patrimonios del marido y de la mujer Art. 2ºse mantienen separados y cada uno de los cónyugesadministra, goza y dispone libremente de lo suyo.Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, secompensa el valor de los gananciales obtenidos porlos cónyuges y éstos tienen derecho a participar pormitades en el excedente.Los principios anteriores rigen en la forma y conlas limitaciones señaladas en los artículos siguientes yen el párrafo I del Título VI del Libro Primero del<strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.§ 2. De la administración del patrimonio de los cónyugesArt. 1792-3. Ninguno de los cónyuges podrá otorgar L. 19.335cauciones personales a obligaciones de terceros sin Art. 3ºel consentimiento del otro cónyuge. Dicha autorizaciónse sujetará a lo establecido en los artículos 142,inciso segundo, y 144, del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención L. 19.335al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa. Art. 4ºEl cuadrienio para impetrar la nulidad se contarádesde el día en que el cónyuge que la alega tuvoconocimiento del acto.Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisiónpasados diez años desde la celebración del acto ocontrato.Art. 1792-5. A la disolución del régimen de L. 19.335participación en los gananciales, los patrimonios Art. 5ºde los cónyuges permanecerán separados, conservandoéstos o sus causahabientes plenas facultades deadministración y disposición de sus bienes.A la misma fecha se determinarán los ganancialesobtenidos durante la vigencia del régimen departicipación en los gananciales.§ 3. De la determinación y cálculo de los ganancialesArt. 1792-6. Se entiende por gananciales la L. 19.335

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