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Código Civil. - Pencahue

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en los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.La obligación no se extiende a los menores, ni en L. 18.802general a los que viven bajo tutela o curaduría. Art. 1, Nº 49Esta causa de indignidad desaparece desde que elimpúber llega a la pubertad, o el demente sordo o LEY 19904sordomudo toman la administración de sus bienes. Art. 1º Nº 6 b)D.O. 03.10.2003Art. 971. 8º Son indignos de suceder el tutor ocurador que nombrados por el testador se excusaren sincausa legítima.El albacea que nombrado por el testador se excusaresin probar inconveniente grave, se hace igualmenteindigno de sucederle.No se extenderá esta causa de indignidad a losasignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a losque, desechada por el juez la excusa, entren a servir elcargo.Art. 972. 9º Finalmente, es indigno de suceder elque, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido aldifunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajocualquier forma, a una persona incapaz.Esta causa de indignidad no podrá alegarse contraninguna persona de las que por temor reverencialhubieren podido ser inducidas a hacer la promesa aldifunto; a menos que hayan procedido a la ejecución dela promesa.Art. 973. Las causas de indignidad mencionadas enlos artículos precedentes no podrán alegarse contradisposiciones testamentarias posteriores a los hechosque la producen, aun cuando se ofreciere probar que eldifunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo detestar ni después.Art. 974. La indignidad no produce efecto alguno,si no es declarada en juicio, a instancia de cualquierade los interesados en la exclusión del heredero olegatario indigno.Declarada judicialmente, es obligado el indigno ala restitución de la herencia o legado con susaccesiones y frutos.Art. 975. La indignidad se purga en cinco años de L. 6.162posesión de la herencia o legado. Art. 1ºArt. 976. La acción de indignidad no pasa contraterceros de buena fe.Art. 977. A los herederos se transmite la herencia o L. 6.162legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo Art. 1ºvicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo quefalte para completar los cinco años.Art. 978. Los deudores hereditarios otestamentarios no podrán oponer al demandante laexcepción de incapacidad o indignidad.Art. 979. La incapacidad o indignidad no priva al

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