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Código Civil. - Pencahue

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Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre omadre, o a ambos, la administración de los bienes delhijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de gravenegligencia habitual, y así se establezca por sentenciajudicial, la que deberá subinscribirse al margen de L. 19.585la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 1º, Nº 24Perderá también la administración siempre que sesuspenda la patria potestad, en conformidad con elartículo 267.Art. 258. Privado uno de los padres de laadministración de los bienes, la tendrá el otro; sininguno de ellos la tuviese, la propiedad plenapertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la L. 19.585administración. Art. 1º, Nº 24Art. 259. Al término de la patria potestad, los L. 19.585padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la Art. 1º, Nº 24administración que hayan ejercido sobre sus bienes.§ 3. De la representación legal de los hijosArt. 260. Los actos y contratos del hijo noautorizados por el padre o la madre que lo tenga bajosu patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso,le obligarán exclusivamente en su peculio profesional oindustrial.Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar alfiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sinautorización escrita de las personas mencionadas. Y si lo L. 19.585hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta Art. 1º, Nº 24concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.Art. 261. Si entre los padres hubiere sociedadconyugal, los actos y contratos que el hijo celebrefuera de su peculio profesional o industrial y que elpadre o madre que ejerce la patria potestad autorice oratifique por escrito, o los que éstos efectúen en L. 19.585representación del hijo, obligan directamente al padre Art. 1º, Nº 24o madre en conformidad a las disposiciones de eserégimen de bienes y, subsidiariamente, al hijo, hastaconcurrencia del beneficio que éste hubiere reportadode dichos actos o contratos.Si no hubiere sociedad conyugal, esos actos ycontratos sólo obligan, en la forma señalada en elinciso anterior, al padre o madre que haya intervenido.Lo anterior no obsta a que pueda repetir contra el otropadre, en la parte en que de derecho haya debido proveera las necesidades del hijo.Art. 262. El menor adulto no necesita de laautorización de sus padres para disponer de sus bienespor acto testamentario que haya de tener efecto después L. 19.585de su muerte, ni para reconocer hijos. Art. 1º, Nº 24

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