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Código Civil. - Pencahue

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Art. 223. Aunque la emancipación confiera al hijo L. 19.585el derecho de obrar independientemente, queda siempre Art. 1º, Nº 24obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en elestado de demencia, y en todas las circunstancias de lavida en que necesitaren sus auxilios.Tienen derecho al mismo socorro todos los demásascendientes, en caso de inexistencia o de insuficienciade los inmediatos descendientes.Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padreo madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianzay educación de sus hijos.El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido L. 19.585durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, Art. 1º, Nº 24corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Sino ha sido reconocido por ninguno de sus padres, lapersona que tendrá su cuidado será determinada por eljuez.Art. 225. Si los padres viven separados, a la madretoca el cuidado personal de los hijos.No obstante, mediante escritura pública, o actaextendida ante cualquier oficial del Registro <strong>Civil</strong>,subinscrita al margen de la inscripción de nacimientodel hijo dentro de los treinta días siguientes a suotorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo,podrán determinar que el cuidado personal de uno o máshijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse,cumpliendo las mismas solemnidades.En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga L. 19.585indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa Art. 1º, Nº 24calificada, el juez podrá entregar su cuidado personalal otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidadopersonal al padre o madre que no hubiese contribuido ala mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidadodel otro padre, pudiendo hacerlo.Mientras una subinscripción relativa al cuidadopersonal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevoacuerdo o resolución será inoponible a terceros.Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad L. 19.585física o moral de ambos padres, confiar el cuidado Art. 1º, Nº 24personal de los hijos a otra persona o personascompetentes.En la elección de estas personas se preferirá alos consanguíneos más próximos, y sobre todo, a losascendientes.Art. 227. En las materias a que se refieren losartículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los LEY 19968parientes. Art. 126 Nº 4Las resoluciones que se dicten, una vez D.O. 30.08.2004ejecutoriadas, se subinscribirán en la forma y plazo NOTAque establece el artículo 225.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidasa la presente norma, empezarán a regir el día 1 deoctubre de 2005.

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