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Código Civil. - Pencahue

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obligación de prestar alimentos. Pero si la conductadel alimentario fuere atenuada por circunstancias L. 19.585graves en la conducta del alimentante, podrá el juez Art. 1º, Nº 36moderar el rigor de esta disposición.Sólo constituyen injuria atroz las conductasdescritas en el artículo 968.Quedarán privados del derecho a pedir alimentosal hijo el padre o la madre que le haya abandonado ensu infancia, cuando la filiación haya debido serestablecida por medio de sentencia judicial contrasu oposición.Art. 325. Derogado. L. 7.612Art. 2ºArt. 326. El que para pedir alimentos reúna variostítulos de los enumerados en el artículo 321, sólopodrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: L. 19.585Art. 1º, Nº 371.º El que tenga según el número 5º.2.º El que tenga según el número 1º.3.º El que tenga según el número 2º.4.º El que tenga según el número 3º.5.º El del número 4º no tendrá lugar sino a faltade todos los otros.Entre varios ascendientes o descendientes deberecurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismogrado, como también entre varios obligados por un mismotítulo, el juez distribuirá la obligación en proporcióna sus facultades. Habiendo varios alimentarios respectode un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos enproporción a las necesidades de aquéllos.Sólo en el caso de insuficiencia de todos losobligados por el título preferente, podrá recurrirse aotro.Art. 327. Mientras se ventila la obligación deprestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den LEY 19741provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se Art. 2 Nº 2le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la D.O.24.07.2001restitución, si la persona a quien se demandan obtienesentencia absolutoria.Cesa este derecho a la restitución, contra el que,de buena fe y con algún fundamento plausible, hayaintentado la demanda.Art. 328. En el caso de dolo para obteneralimentos, serán obligados solidariamente a larestitución y a la indemnización de perjuicios todos losque han participado en el dolo.Art. 329. En la tasación de los alimentos sedeberán tomar siempre en consideración las facultadesdel deudor y sus circunstancias domésticas.Art. 330. Los alimentos no se deben sino en la L. 19.585parte en que los medios de subsistencia del alimentario Art. 1º, Nº 38no le alcancen para subsistir de un modo correspondientea su posición social.

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