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Código Civil. - Pencahue

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Art. 2313. La división de las cosas comunes ylas obligaciones y derechos que de ella resulten sesujetarán a las mismas reglas que en la particiónde la herencia.Título XXXVDE LOS DELITOS Y CUASIDELITOSArt. 2314. El que ha cometido un delito ocuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligadoa la indemnización; sin perjuicio de la pena que leimpongan las leyes por el delito o cuasidelito.Art. 2315. Puede pedir esta indemnización no sóloel que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufridoel daño, o su heredero, sino el usufructuario, elhabitador o el usuario, si el daño irroga perjuicioa su derecho de usufructo o de habitación o uso.Puede también pedirla en otros casos el que tienela cosa con obligación de responder de ella; perosólo en ausencia del dueño.Art. 2316. Es obligado a la indemnización elque hizo el daño, y sus herederos.El que recibe provecho del dolo ajeno, sin sercómplice en él, sólo es obligado hasta concurrenciade lo que valga el provecho.Art. 2317. Si un delito o cuasidelito ha sidocometido por dos o más personas, cada una de ellas serásolidariamente responsable de todo perjuicio procedentedel mismo delito o cuasidelito, salvas las excepcionesde los artículos 2323 y 2328.Todo fraude o dolo cometido por dos o más personasproduce la acción solidaria del precedente inciso.Art. 2318. El ebrio es responsable del dañocausado por su delito o cuasidelito.Art. 2319. No son capaces de delito o cuasidelitolos menores de siete años ni los dementes; pero seránresponsables de los daños causados por ellos laspersonas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárselesnegligencia.Queda a la prudencia del juez determinar siel menor de dieciséis años ha cometido el delito ocuasidelito sin discernimiento; y en este caso seseguirá la regla del inciso anterior.Art. 2320. Toda persona es responsable no sólode sus propias acciones, sino del hecho de aquellosque estuvieren a su cuidado.

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