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Código Civil. - Pencahue

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cuanto hubieren sido realmente necesarias; peroreducidas a lo que valgan las obras al tiempo de larestitución.Y si las expensas se invirtieron en cosas que porsu naturaleza no dejan un resultado material permanente,como la defensa judicial de la finca, serán abonadas alposeedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y sehubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.Art. 909. El poseedor de buena fe, vencido, tieneasimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles,hechas antes de contestarse la demanda.Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayanaumentado el valor venal de la cosa.El reivindicador elegirá entre el pago de lo quevalgan al tiempo de la restitución las obras en queconsisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud dedichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.En cuanto a las obras hechas después de contestadala demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente losderechos que por el artículo siguiente se conceden alposeedor de mala fe.Art. 910. El poseedor de mala fe no tendrá derechoa que se le abonen las mejoras útiles de que habla elartículo precedente.Pero podrá llevarse los materiales de dichasmejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento dela cosa reivindicada, y que el propietario rehúsepagarle el precio que tendrían dichos materiales despuésde separados.Art. 911. En cuanto a las mejoras voluptuarias, elpropietario no será obligado a pagarlas al poseedor demala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto aellas el derecho que por el artículo precedente seconcede al poseedor de mala fe respecto de las mejorasútiles.Se entienden por mejoras voluptuarias las que sóloconsisten en objetos de lujo y recreo, como jardines,miradores, fuentes, cascadas artificiales, ygeneralmente aquellas que no aumentan el valor venal dela cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan enuna proporción insignificante.Art. 912. Se entenderá que la separación de losmateriales, permitida por los artículos precedentes, esen detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere dedejarla en peor estado que antes de ejecutarse lasmejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudierereponerla inmediatamente en su estado anterior, y seallanare a ello.Art. 913. La buena o mala fe del poseedor serefiere, relativamente a los frutos, al tiempo de lapercepción, y relativamente a las expensas y mejoras, altiempo en que fueron hechas.Art. 914. Cuando el poseedor vencido tuviere unsaldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podráretener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le

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