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Código Civil. - Pencahue

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Si los vicios que se notaren en el registroexistente no permitieren extender la copia a que serefiere el inciso primero de esta letra, el DirectorGeneral del Registro <strong>Civil</strong> Nacional dispondrá, con losantecedentes o elementos indicados, la rectificación,por la vía administrativa, de la respectiva inscripción.c) La reconstitución de una inscripción sólo podráverificarse cuando los antecedentes acumulados permitanconsignar la circunscripción, el número y año de lainscripción, los nombres y apellidos de los inscritos ode los contrayentes y la fecha del hecho o acto que lamotivó.d) Mientras no concurran los requisitos señaladosen la letra que precede no se extenderá la inscripción,pero se anotarán en la casilla de las subinscripcioneslos antecedentes que se hayan allegado, mencionando la olas personas a que pudieren corresponder. Dichasanotaciones no constituirán prueba de estado civil, peropodrán servir de base a una presunción. De ellas sólo sepodrá otorgar copias a requerimiento judicial.e) Si no fuere posible reconstituir una inscripción L. 9.382de nacimiento o de defunción conforme a las reglas antes Art. 1.ºseñaladas, las personas designadas en los artículos 18,29 y 44 de esta ley podrán solicitar que ellas sepractiquen de nuevo en los registros en uso a la fecha delrequerimiento, cumpliéndose las mismas formalidadesexigidas para toda primera inscripción. Estas actuacionesestarán exentas de impuesto.En estos casos, si los antecedentes lo permiten, setomará nota de la nueva inscripción en lacorrespondiente página en blanco.f) La reconstitución de inscripciones, relativas auna misma clase de hechos o de actos, sean éstosnacimientos, matrimonios o defunciones, y queprimitivamente se hubieren anotado en diversosregistros, podrán asentarse preferentemente en uno solo,que abarque uno o más años de actuación.Se dejará testimonio de esta operación en loscertificados de apertura y clausura del nuevo registro.Terminada la reconstitución de una partida oregistro, ella deberá ser visada con la firma o sellodel Director General del Registro <strong>Civil</strong> Nacional o de unInspector Visitador del Servicio o de un Oficial <strong>Civil</strong>de la cabecera de provincia.Para los efectos señalados en este artículo, losTribunales de Justicia, Notarías y Archivos Públicos,las reparticiones fiscales, semifiscales o municipales,y cualquier persona jurídica o natural, estaránobligados a facilitar al Director General del Registro<strong>Civil</strong> Nacional, cuando lo requiera este funcionario, loscertificados, libretas o comprobantes de inscripcionesdel Registro <strong>Civil</strong> que obren en su poder.Igual obligación pesará sobre las reparticiones oestablecimientos que hubieren recibido del Serviciolistas, boletines, tarjetas estadísticas y cualesquieraotros informes relativos a sus actuaciones.Verificada la autenticidad del documento, el Jefe L. 9.382del Archivo General del Registro <strong>Civil</strong> procederá, a la Art. 1.ºbrevedad posible, a reproducirlo, agregando esta copia a

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