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Código Civil. - Pencahue

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Art. 467. Los frutos de sus bienes, y en casonecesario, y con autorización judicial, los capitales,se emplearán principalmente en aliviar su condición y enprocurar su restablecimiento.Art. 468. El demente podrá ser rehabilitado para laadministración de sus bienes si apareciere que ha recobradopermanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitadode nuevo con justa causa.Se observará en estos casos lo prevenido en losartículos 454 y 455.Título XXVIREGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CURADURIADEL SORDO O SORDOMUDO LEY 19904Art. 1º Nº 2D.O. 03.10.2003Art. 469. La curaduría del sordo o sordomudo, LEY 19904que no puede darse a entender claramente y ha llegado Art. 1º Nº 3a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o D.O. 03.10.2003dativa.Art. 470. Los artículos 449, 457, 458 inciso 1º,462, 463 y 464 se extienden al sordo o sordomudo que LEY 19904no pueda darse a entender claramente. Art. 1º Nº 4D.O. 03.10.2003Art. 471. Los frutos de los bienes del sordo o LEY 19904sordomudo que no pueda darse a entender claramente, y Art. 1º Nº 4en caso necesario, y con autorización judicial, los D.O. 03.10.2003capitales, se emplearán especialmente en aliviar sucondición y en procurarle la educación conveniente.Art. 472. Cesará la curaduría cuando el sordo o LEY 19904sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser Art. 1º Nº 5entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y D.O. 03.10.2003tuviere suficiente inteligencia para la administraciónde sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informescompetentes.Título XXVIIDE LAS CURADURIAS DE BIENESArt. 473. En general, habrá lugar al nombramientode curador de los bienes de una persona ausente cuandose reúnan las circunstancias siguientes:1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menoshaya dejado de estar en comunicación con los suyos, y dela falta de comunicación se originen perjuicios graves almismo ausente o a terceros;2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo lehaya constituido para cosas o negocios especiales.

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