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Código Civil. - Pencahue

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Art. 415. El tutor o curador es obligado a llevarcuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada,de todos sus actos administrativos, día por día; aexhibirla luego que termine su administración; a restituirlos bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar elsaldo que resulte en su contra.Comprende esta obligación a todo tutor o curador,incluso el testamentario, sin embargo de que el testadorle haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le hayacondonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilono tenga otros bienes que los de la sucesión del testador,y aunque se le dejen bajo la condición precisa de noexigir la cuenta o el saldo. Semejante condición semirará como no escrita.Art. 416. Podrá el juez mandar de oficio, cuando locrea conveniente, que el tutor o curador, aun durante sucargo, exhiba las cuentas de su administración o manifiestelas existencias a otro de los tutores o curadores del mismopupilo, o a un curador especial, que el juez designará alintento.Podrá provocar esta providencia, con causa grave,calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutoro curador del mismo pupilo, o cualquiera de losconsanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o elrespectivo defensor.Art. 417. Expirado su cargo, procederá el guardadora la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible;sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellosactos que de otro modo se retardarían con perjuicio delpupilo.Art. 418. Habiendo muchos guardadores que administrende consuno, todos ellos a la expiración de su cargopresentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entreellos la administración, se presentará una cuenta por cadaadministración separada.Art. 419. La responsabilidad de los tutores y curadoresque administran conjuntamente es solidaria; pero divididaentre ellos la administración, sea por el testador, sea pordisposición o con aprobación del juez, no será responsablecada uno, sino directamente de sus propios actos, ysubsidiariamente de los actos de los otros tutores ocuradores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concedeel artículo 416, inciso 2º, hubiera podido atajar la torcidaadministración de los otros tutores o curadores.Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a lostutores o curadores generales que no administran.Los tutores o curadores generales están sujetos a lamisma responsabilidad subsidiaria por la torcidaadministración de los curadores adjuntos.

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