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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1792-25. Los créditos contra un cónyuge, cuya L. 19.335causa sea anterior al término del régimen de bienes, Art. 25ºpreferirán al crédito de participación en los gananciales.Art. 1792-26. La acción para pedir la liquidación L. 19.335de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, Art. 26ºprescribirá en el plazo de cinco años contados desde laterminación del régimen y no se suspenderá entre loscónyuges. Con todo, se suspenderá a favor de susherederos menores.§ 5. Del término del régimen de participación en losganancialesArt. 1792-27. El régimen de participación L. 19.335en los gananciales termina: Art. 27º1) Por la muerte de uno de los cónyuges.2) Por la presunción de muerte de uno de loscónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Delprincipio y fin de la existencia de las personas", delLibro Primero del <strong>Código</strong> <strong>Civil</strong>.3) Por la declaración de nulidad del matrimonioo sentencia de divorcio. LEY 199474) Por la separación judicial de los cónyuges. Art. TERCERO5) Por la sentencia que declare la separación de Nº 31 y 32bienes. D.O. 17.05.20046) Por el pacto de separación de bienes. NOTANOTA:El artículo final de la LEY 19947, publicada el17.05.2004, dispone que las modificaciones queintroduce a la presente norma, entrará en vigenciaseis meses después de su publicación.Título XXIIIDE LA COMPRAVENTAArt. 1793. La compraventa es un contrato en que unade las partes se obliga a dar una cosa y la otra apagarla en dinero. Aquélla se dice vender y éstacomprar. El dinero que el comprador da por la cosavendida, se llama precio.Art. 1794. Cuando el precio consiste parte endinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si lacosa vale más que el dinero; y venta en el casocontrario.§ 1. De la capacidad para el contrato de ventaArt. 1795. Son hábiles para el contrato de ventatodas las personas que la ley no declara inhábiles paracelebrarlo o para celebrar todo contrato.Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa LEY 19947entre cónyuges no separados judicialmente, y entre Art. TERCERO Nº 33

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