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Código Civil. - Pencahue

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esponsable, es válido el pago de la cosa en el estadoen que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir quese le ceda la acción que tenga su deudor contra eltercero, autor del daño.Art. 1591. El deudor no puede obligar al acreedor aque reciba por partes lo que se le deba, salvo el casode convención contraria; y sin perjuicio de lo quedispongan las leyes en casos especiales.El pago total de la deuda comprende el de losintereses e indemnizaciones que se deban.Art. 1592. Si hay controversia sobre la cantidad dela deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar,mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidadno disputada.Art. 1593. Si la obligación es de pagar a plazos,se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menosque en el contrato se haya determinado la parte o cuotaque haya de pagarse a cada plazo.Art. 1594. Cuando concurran entre unos mismosacreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellaspodrá ser satisfecha separadamente; y por consiguienteel deudor de muchos años de una pensión, renta o canonpodrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año,aunque no le pague al mismo tiempo los otros.§ 6. De la imputación del pagoArt. 1595. Si se deben capital e intereses, el pagose imputará primeramente a los intereses, salvo que elacreedor consienta expresamente que se impute alcapital.Si el acreedor otorga carta de pago del capital sinmencionar los intereses, se presumen éstos pagados.Art. 1596. Si hay diferentes deudas, puede eldeudor imputar el pago a la que elija; pero sin elconsentimiento del acreedor no podrá preferir la deudano devengada a la que lo está; y si el deudor no imputael pago a ninguna en particular, el acreedor podrá hacerla imputación en la carta de pago; y si el deudor laacepta, no le será lícito reclamar después.Art. 1597. Si ninguna de las partes ha imputado elpago, se preferirá la deuda que al tiempo del pagoestaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendodiferencia bajo este respecto, la deuda que el deudoreligiere.§ 7. Del pago por consignaciónArt. 1598. Para que el pago sea válido, no esmenester que se haga con el consentimiento del acreedor;el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor,mediante la consignación.Art. 1599. La consignación es el depósito de la cosa L. 7.825

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