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Código Civil. - Pencahue

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conchas y otras substancias que arroja el mar y que nopresentan señales de dominio anterior.Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedadabandona su dueño, como las monedas que se arrojan para quelas haga suyas el primer ocupante.No se presumen abandonadas por sus dueños las cosasque los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.Art. 625. El descubrimiento de un tesoro es unaespecie de invención o hallazgo.Se llama tesoro la moneda o joyas, u otros efectospreciosos, que elaborados por el hombre han estado largotiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria niindicio de su dueño.Art. 626. El tesoro encontrado en terreno ajeno sedividirá por partes iguales entre el dueño del terreno yla persona que haya hecho el descubrimiento.Pero esta última no tendrá derecho a su porción, sinocuando el descubrimiento sea fortuito o cuando se hayabuscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.En los demás casos, o cuando sean una misma personael dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todoel tesoro al dueño del terreno.Art. 627. Al dueño de una heredad o de un edificiopodrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en elsuelo para sacar dinero o alhajas que asegurarepertenecerle y estar escondidos en él; y si señalare elparaje en que están escondidos y diere competente seguridadde que probará su derecho sobre ellos, y de que abonarátodo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podráéste negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichosdineros o alhajas.Art. 628. No probándose el derecho sobre dichosdineros o alhajas, serán considerados o como bienesperdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, segúnlos antecedentes y señales.En este segundo caso, deducidos los costos, sedividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciadory el dueño del suelo; pero no podrá éste pedirindemnización de perjuicios, a menos de renunciar suporción.Art. 629. Si se encuentra alguna especie mueble al L. 18.776parecer perdida, deberá ponerse a disposición de su dueño; Art. séptimo,y no presentándose nadie que pruebe ser suya, se entregará Nº 9a la autoridad competente, la cual deberá dar aviso delhallazgo en un diario de la comuna o de la capital de laprovincia o de la capital de la región, si en aquélla nolo hubiere.El aviso designará el género y calidad de la especie,el día y lugar del hallazgo.Si no apareciere el dueño, se dará este aviso por L. 18.776tercera vez, mediando treinta días de un aviso a otro. Art. séptimo,

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