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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1747. En general, se debe recompensa a lasociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favorde un tercero que no sea descendiente común.Art. 1748. Cada cónyuge deberá asimismo recompensaa la sociedad por los perjuicios que le hubiere causadocon dolo o culpa grave, y por el pago que ella hicierede las multas y reparaciones pecuniarias a que fuerecondenado por algún delito o cuasidelito.§ 3. De la administración ordinaria de los bienes de lasociedad conyugalArt. 1749. El marido es jefe de la sociedad L. 18.802conyugal, y como tal administra los bienes sociales Art. 1º, Nº 75y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones NOTAy limitaciones que por el presente Título se le imponeny a las que haya contraído por las capitulacionesmatrimoniales.Como administrador de la sociedad conyugal, elmarido ejercerá los derechos de la mujer que siendosocia de una sociedad civil o comercial se casare, sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.El marido no podrá enajenar o gravarvoluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienesraíces sociales ni los derechos hereditarios de lamujer, sin autorización de ésta.No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponerentre vivos a título gratuito de los bienes sociales,salvo el caso del artículo 1735, ni dar en arriendo oceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanospor más de cinco años, ni los rústicos por más de ocho,incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.Si el marido se constituye aval, codeudorsolidario, fiador u otorga cualquiera otra cauciónrespecto de obligaciones contraídas por terceros, sóloobligará sus bienes propios.En los casos a que se refiere el inciso anteriorpara obligar los bienes sociales necesitará laautorización de la mujer.La autorización de la mujer deberá ser específica yotorgada por escrito, o por escritura pública si el actoexigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa ydirectamente de cualquier modo en el mismo. Podráprestarse en todo caso por medio de mandato especial queconste por escrito o por escritura pública según elcaso.La autorización a que se refiere el presente LEY 19968artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia Art. 126 Nº 5a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin D.O. 30.08.2004justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en NOTAcaso de algún impedimento de la mujer, como el de menoredad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de lademora se siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirsedicha autorización si la mujer se opusiere a la donaciónde los bienes sociales.NOTA:El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas

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