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Código Civil. - Pencahue

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llenar los requisitos necesarios para la respectivainscripción en el Registro.Igual obligación corresponde a la autoridad depolicía en el caso de hallarse un cadáver que no seareclamado por nadie o del fallecimiento de una personadesconocida.Art. 45. Al requerirse la inscripción de unfallecimiento deberá presentarse un certificado expedidopor el médico encargado de comprobar las defunciones opor el que haya asistido al difunto en su últimaenfermedad.Si se trata del fallecimiento de un párvulo, elOficial del Registro <strong>Civil</strong> indagará si el nacimiento hasido inscrito previamente, y si no lo estuviere,procederá a efectuar, también, esta inscripción.En dicho certificado se indicará, siendo posible,el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio,nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto;el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; lahora y el día del fallecimiento, si constare o, en otrocaso, las que se consideren probables, y la enfermedad ola causa que haya producido la muerte.La verificación de las circunstancias indicadas enel inciso precedente, siempre que no hubiere facultativoen la localidad, podrá ser substituida por ladeclaración de dos o más testigos, rendida ante elOficial del Registro <strong>Civil</strong> o ante cualquiera autoridadjudicial del lugar en que haya ocurrido la defunción.Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, porlas personas que hubieren tratado más de cerca aldifunto o que hubieren estado presentes en sus últimosmomentos, de todo lo cual se dejará testimonio expresoen la inscripción.Art. 46. El Oficial hará, en el registro, lainscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase yseñalará en ella la hora desde la cual puede hacerse lainhumación, que no deberá ser sino pasadas lasveinticuatro horas después de la defunción. En caso deepidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con lasinstrucciones que expida la autoridad sanitaria.Para la inhumación en un cementerio ubicado en unlugar distinto del fallecimiento, se estará a loprevenido en las leyes o reglamentos sanitarioscorrespondientes.Art. 47. Los encargados de los cementerios, decualquier clase que sean, y los dueños y administradoresde cualquier lugar en que se haya de enterrar uncadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin lalicencia o pase del Oficial del Registro <strong>Civil</strong> de lacomuna en que haya ocurrido la defunción.Art. 48. Los médicos a que se refiere el inciso 1.ºdel artículo 45 que se negaren a dar gratuitamente elcertificado que en él se indica o el que diere sepulturaa un cadáver sin la licencia previa de que habla elartículo 46, sufrirán la pena señalada en el artículo496 del <strong>Código</strong> Penal.

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