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Código Civil. - Pencahue

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Art. 2466. Sobre las especies identificables quepertenezcan a otras personas por razón de dominio, yexistan en poder del deudor insolvente, conservarán susderechos los respectivos dueños, sin perjuicio de losderechos reales que sobre ellos competan al deudor,como usufructuario o prendario, o del derecho deretención que le concedan las leyes; en todos loscuales podrán subrogarse los acreedores.Podrán asimismo subrogarse en los derechos deldeudor como arrendador o arrendatario, según lodispuesto en los artículos 1965 y 1968.Sin embargo, no será embargable el usufructo del L. 19.585marido sobre los bienes de la mujer, ni el del padre o Art. 1º, Nº 119madre sobre los bienes del hijo sujeto a patriapotestad, ni los derechos reales de uso o dehabitación.Art. 2467. Son nulos todos los actos ejecutadospor el deudor relativamente a los bienes de que hahecho cesión, o de que se ha abierto concurso a losacreedores.Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antesde la cesión de bienes o la apertura del concurso, seobservarán las disposiciones siguientes:1.a Los acreedores tendrán derecho para que serescindan los contratos onerosos, y las hipotecas,prendas y anticresis que el deudor haya otorgado enperjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante yel adquirente, esto es, conociendo ambos el malestado de los negocios del primero.2.a Los actos y contratos no comprendidos bajo elnúmero precedente, inclusos las remisiones y pactos deliberación a título gratuito, serán rescindibles,probándose la mala fe del deudor y el perjuicio delos acreedores.3.a Las acciones concedidas en este artículo alos acreedores expiran en un año contado desde lafecha del acto o contrato.Art. 2469. Los acreedores, con las excepcionesindicadas en el artículo 1618, podrán exigir que sevendan todos los bienes del deudor hasta concurrenciade sus créditos, inclusos los intereses y los costosde la cobranza, para que con el producto se lessatisfaga íntegramente si fueren suficientes losbienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando nohaya causas especiales para preferir ciertos créditos,según la clasificación que sigue.Art. 2470. Las causas de preferencia sonsolamente el privilegio y la hipoteca.Estas causas de preferencia son inherentes a loscréditos para cuya seguridad se han establecido, ypasan con ellos a todas las personas que los adquieran

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