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Código Civil. - Pencahue

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Art. 2083. El socio que aun por culpa leve haretardado la entrega de lo que le toca poner en común,resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que lehaya ocasionado el retardo.Comprende esta disposición al socio que retardael servicio industrial en que consiste su aporte.Art. 2084. Si se aporta la propiedad, el peligrode la cosa pertenece a la sociedad según las reglasgenerales, y la sociedad queda exenta de la obligaciónde restituirla en especie.Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida odeterioro de la cosa, no imputable a culpa de lasociedad, pertenecerán al socio que hace el aporte.Si éste consiste en cosas fungibles, en cosas quese deterioran por el uso, en cosas tasadas, o cuyoprecio se ha fijado de común acuerdo, en materiales defábrica o artículos de venta pertenecientes al negocioo giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a éstacon la obligación de restituir al socio su valor.Este valor será el que tuvieron las mismas cosasal tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayanaportado apreciadas, se deberá la apreciación.Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto enpropiedad o usufructo, es obligado, en caso deevicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.Art. 2086. Si por el acto constitutivo de lasociedad se asegura a una persona que ofrece suindustria una cantidad fija que deba pagárseleíntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida,se mirará esta cantidad como el precio de su industria,y el que la ejerce no será considerado como socio.Si se le asigna una cuota del beneficio eventual,no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna,cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se lehaya asignado esa cuota como precio de su industria.Art. 2087. A ningún socio, podrá exigirse aportemás considerable que aquel a que se haya obligado.Pero si por una mutación de circunstancias no pudiereobtenerse el objeto de la sociedad sin aumentar losaportes, el socio que no consienta en ello podráretirarse, y deberá hacerlo si sus consocios loexigen.Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las másamplias facultades administrativas, puede incorporara un tercero en la sociedad, sin el consentimientode sus consocios; pero puede sin este consentimientoasociarle a sí mismo, y se formará entonces entreél y el tercero una sociedad particular, que sóloserá relativa a la parte del socio antiguo en laprimera sociedad.

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