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Código Civil. - Pencahue

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podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas laspersonas que intervinieron en ellas, sino en el casoestablecido en el inciso 1.º del artículo 1723.Art. 1717. Las capitulaciones matrimoniales nocontendrán estipulaciones contrarias a las buenascostumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimentode los derechos y obligaciones que las leyes señalan acada cónyuge respecto del otro o de los descendientescomunes.Art. 1718. A falta de pacto en contrario se L. 10.271entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída Art. 1ºla sociedad conyugal con arreglo a las disposicionesde este título.Art. 1719. La mujer, no obstante la sociedadconyugal, podrá renunciar su derecho a los ganancialesque resulten de la administración del marido, con talque haga esta renuncia antes del matrimonio o después dela disolución de la sociedad.Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos L. 19.335legales de la participación en los gananciales, de Art. 28, Nº 24, +letra a)la separación de bienes y del divorcio.Tratándose del régimen de participación en los L. 19.335gananciales debe estarse a lo preceptuado en el Título Art. 28, Nº 24, +letra b)XXII-A del Libro Cuarto.Art. 1720. En las capitulaciones matrimoniales sepodrá estipular la separación total o parcial de bienes.En el primer caso se seguirán las reglas dadas en losartículos 158, inciso 2.º, 159, 160, 161, 162 y 163 deeste <strong>Código</strong>; y en el segundo se estará a lo dispuesto enel artículo 167.También se podrá estipular que la mujer dispondrá L. 5.521libremente de una determinada suma de dinero, o de una Art. 1ºdeterminada pensión periódica, y este pacto surtirá losefectos que señala el artículo 167.Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimoniopodrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, conaprobación de la persona o personas cuyo consentimientole haya sido necesario para el matrimonio, todas lasestipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menoslas que tengan por objeto renunciar los gananciales, oenajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas ocensos o servidumbres. Para las estipulaciones de estasclases será siempre necesario que la justicia autoriceal menor.El que se halla bajo curaduría por otra causa quela menor edad, necesitará de la autorización de sucurador para las capitulaciones matrimoniales, y en lodemás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.No se podrá pactar que la sociedad conyugal tengaprincipio antes o después de contraerse el matrimonio;toda estipulación en contrario es nula.

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