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Código Civil. - Pencahue

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incapacidad, ejercieron el cargo.Las causas ignoradas de incapacidad no vician losactos del tutor o curador; pero, sabidas por él, pondránfin a la tutela o curaduría.Art. 513. El guardador que se creyere incapaz deejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrápara provocar el juicio sobre su incapacidad los mismosplazos que para el juicio sobre sus excusas se prescribenen el artículo 520.Sobreviniendo la incapacidad durante el ejerciciode la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juezdentro de los tres días subsiguientes a aquel en quedicha incapacidad haya empezado a existir o hubierellegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo dela misma manera que el de treinta días que en elartículo 520 se prescribe.La incapacidad del tutor o curador podrá tambiénser denunciada al juez por cualquiera de losconsanguíneos del pupilo, por su cónyuge, y aun porcualquiera persona del pueblo.§ 2. De las excusasArt. 514. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:1º El Presidente de la República, los Ministros deEstado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortesde Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercenel ministerio público, los jueces letrados, el defensor demenores, el de obras pías y demás defensores públicos;2º Los administradores y recaudadores de rentas L. 18.776, Art. 7ºfiscales; Nº 7, letra a)3º Los que están obligados a servir por largo tiempoun empleo público a considerable distancia de la comunaen que se ha de ejercer la guarda;4º Los que tienen su domicilio a considerable L. 18.776, Art. 7ºdistancia de dicha comuna; Nº 7, letra b)5º El padre o la madre que tenga a su cargo el L. 19.335cuidado cotidiano del hogar; Art. 28, Nº186º Los que adolecen de alguna grave enfermedadhabitual o han cumplido sesenta y cinco años;7º Los pobres que están precisados a vivir de sutrabajo personal diario;8º Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando L. 19.585casados, o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no Art. 1º, Nº 65se tomarán en cuenta las curadurías especiales.Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduríaque fuere demasiado complicada y gravosa;9º Los que tienen bajo su patria potestad cinco o L. 19.585más hijos vivos; contándoseles también los que han muerto Art. 1º, Nº 65en acción de guerra bajo las banderas de la República;10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera L. 7.612religión; Art. 1º11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa L. 7.612Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en Art. 1ºactual servicio; inclusos los comisarios, médicos,cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de líneao a las naves del Estado.

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