08.08.2015 Views

Código Civil. - Pencahue

Código Civil. - Pencahue

Código Civil. - Pencahue

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

señalado en el artículo 187, podrá realizarse por medio Art. 1º, Nº 24de mandatario constituido por escritura pública yespecialmente facultado con este objeto.Art. 191. El hijo que, al tiempo delreconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlodentro del término de un año, contado desde que loconoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sinoél y dentro de un año, a contar desde que, llegado ala mayor edad, supo del reconocimiento.El curador del mayor de edad que se encuentre en L. 19.585interdicción por demencia o sordomudez, necesitará Art. 1º, Nº 24autorización judicial para poder repudiar.El disipador bajo interdicción no necesitaráautorización de su representante legal ni de la justiciapara repudiar.El repudio deberá hacerse por escritura pública,dentro del plazo señalado en el presente artículo. Estaescritura deberá subinscribirse al margen de lainscripción de nacimiento del hijo.La repudiación privará retroactivamente alreconocimiento de todos los efectos que beneficienexclusivamente al hijo o sus descendientes, pero noalterará los derechos ya adquiridos por los padres oterceros, ni afectará a los actos o contratosválidamente ejecutados o celebrados con anterioridada la subinscripción correspondiente.Toda repudiación es irrevocable.Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durantesu mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en L. 19.585forma expresa o tácita. Art. 1º, Nº 24La aceptación es expresa cuando se toma el títulode hijo en instrumento público o privado, o en acto detramitación judicial.Es tácita cuando se realiza un acto que suponenecesariamente la calidad de hijo y que no se hubierepodido ejecutar sino en ese carácter.Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce L. 19.585o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a Art. 1º, Nº 24la mayor edad, sus herederos podrán efectuar larepudiación dentro del año siguiente al reconocimiento,en el primer caso, o de la muerte, en el segundo,sujetándose a las disposiciones de los artículosanteriores.Si el reconocido mayor de edad falleciere antesde expirar el término que tiene para repudiar, susherederos podrán efectuar la repudiación durante eltiempo que a aquél hubiese faltado para completardicho plazo.Art. 194. La repudiación de cualquiera de los L. 19.585reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial Art. 1º, Nº 24de los nacidos antes del matrimonio de los padres, quefuere otorgada en conformidad con las normas anteriores,impedirá que se determine legalmente dicha filiación.TITULO VIIIDe las acciones de filiación

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!