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Código Civil. - Pencahue

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Art. 872. Suprimido. L. 9.909, Art. 9ºArt. 873. La servidumbre legal de luz tiene porobjeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado ytechado; pero no se dirige a darle vista sobre el prediovecino, esté cerrado o no.Art. 874. No se puede abrir ventana o tronera deninguna clase en una pared medianera, sin consentimientodel condueño.El dueño de una pared no medianera puede abrirlasen ella, en el número y de las dimensiones que quiera.Si la pared no es medianera sino en una parte de sualtura, el dueño de la parte no medianera goza de igualderecho en ésta.No se opone al ejercicio de la servidumbre de luzla contigüidad de la pared al predio vecino.Art. 875. La servidumbre legal de luz está sujeta alas condiciones que van a expresarse.1ª La ventana estará guarnecida de rejas de hierro,y de una red de alambre, cuyas mallas tengan trescentímetros de abertura o menos.2ª La parte inferior de la ventana distará delsuelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lomenos.Art. 876. El que goza de la servidumbre de luz notendrá derecho para impedir que en el suelo vecino selevante una pared que le quite la luz.Art. 877. Si la pared divisoria llega a sermedianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólotiene cabida la voluntaria, determinada por mutuoconsentimiento de ambos dueños.Art. 878. No se pueden tener ventanas, balcones,miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones,patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; amenos que intervenga una distancia de tres metros.La distancia se medirá entre el plano vertical dela línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc.,y el plano vertical de la línea divisoria de los dospredios, siendo ambos planos paralelos.No siendo paralelos los dos planos, se aplicará lamisma medida a la menor distancia entre ellos.Art. 879. No hay servidumbre legal de aguaslluvias. Los techos de todo edificio deben verter susaguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobrela calle o camino público o vecinal, y no sobre otropredio, sino con voluntad de su dueño.§ 3. De las servidumbres voluntariasArt. 880. Cada cual podrá sujetar su predio a lasservidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los prediosvecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no sedañe con ellas al orden público, ni se contravenga a lasleyes.Las servidumbres de esta especie pueden también

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