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Código Civil. - Pencahue

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hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también,los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagancargo de la acción iniciada por aquel o decidanentablarla.Art. 318. El fallo pronunciado a favor o en contra L. 19.585de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a Art. 1º, Nº 32los coherederos que citados no comparecieron.Art. 319. La prueba de colusión en el juicio noes admisible sino dentro de los cinco años subsiguientesa la sentencia.Art. 320. Ni prescripción ni fallo alguno, entre L. 19.585cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, Art. 1º, Nº 33podrá oponerse a quien se presente como verdadero padreo madre del que pasa por hijo de otros, o como verdaderohijo del padre o madre que le desconoce.Las acciones que correspondan se ejercerán enconformidad con las reglas establecidas en el Título VIIIy, en su caso, se notificarán a las personas que hayansido partes en el proceso anterior de determinación dela filiación.Título XVIIIDE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTASPERSONASArt. 321. Se deben alimentos: L. 19.585Art. 1º, Nº 341º Al cónyuge;2º A los descendientes;3º A los ascendientes;4º A los hermanos, y5º Al que hizo una donación cuantiosa, si nohubiere sido rescindida o revocada.La acción del donante se dirigirá contra eldonatario.No se deben alimentos a las personas aquídesignadas, en los casos en que una ley expresa selos niegue.Art. 322. Las reglas generales, a que está sujetala prestación de alimentos, son las siguientes; sinperjuicio de las disposiciones especiales que contieneeste <strong>Código</strong> respecto de ciertas personas.Art. 323. Los alimentos deben habilitar al L. 19.585alimentado para subsistir modestamente de un modo Art. 1º, Nº 35correspondiente a su posición social.Comprenden la obligación de proporcionar alalimentario menor de veintiún años la enseñanza básicay media, y la de alguna profesión u oficio. Losalimentos que se concedan según el artículo 332 aldescendiente o hermano mayor de veintiún añoscomprenderán también la obligación de proporcionarla enseñanza de alguna profesión u oficio.Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la

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