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Código Civil. - Pencahue

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Art. 896. El mero tenedor de la cosa que sereivindica es obligado a declarar el nombre y residenciade la persona a cuyo nombre la tiene.Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da porposeedor de la cosa que se reivindica sin serlo, serácondenado a la indemnización de todo perjuicio que deeste engaño haya resultado al actor.Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugarcontra el que enajenó la cosa, para la restitución de loque haya recibido por ella, siempre que por haberlaenajenado se haya hecho imposible o difícil supersecución; y si la enajenó a sabiendas de que eraajena, para la indemnización de todo perjuicio.El reivindicador que recibe del enajenador lo quese ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismohecho la enajenación.Art. 899. La acción de dominio no se dirige contraun heredero sino por la parte que posea en la cosa; perolas prestaciones a que estaba obligado el poseedor porrazón de los frutos o de los deterioros que le eranimputables, pasan a los herederos de éste a prorrata desus cuotas hereditarias.Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y porhecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarsela acción de dominio, como si actualmente poseyese.De cualquier modo que haya dejado de poseer yaunque el reivindicador prefiera dirigirse contra elactual poseedor, respecto del tiempo que ha estado lacosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos quesegún este título corresponden a los poseedores de malafe en razón de frutos, deterioros y expensas.Si paga el valor de la cosa y el reivindicador loacepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobreella.Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe quedurante el juicio se ha puesto en la imposibilidad derestituir la cosa por su culpa.El reivindicador en los casos de los dos incisosprecedentes no será obligado al saneamiento.Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporalmueble, hubiere motivo de temer que se pierda odeteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir susecuestro; y el poseedor, será obligado a consentir enél, o a dar seguridad suficiente de restitución, para elcaso de ser condenado a restituir.Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derechoreal constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirágozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada enautoridad de cosa juzgada.Pero el actor tendrá derecho de provocar lasprovidencias necesarias para evitar todo deterioro de lacosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella ycomprendidos en la reivindicación, si hubiere justomotivo de temerlo, o las facultades del demandado noofrecieren suficiente garantía.

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