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Código Civil. - Pencahue

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Art. 1973. El arrendador tendrá derecho paraexpeler al inquilino que empleare la casa o edificio enun objeto ilícito, o que teniendo facultad desubarrendar, subarriende a personas de notoria malaconducta, que, en este caso, podrán ser igualmenteexpelidas.Art. 1974. Si se arrienda una casa o aposentoamoblado, se entenderá que el arriendo de los muebles espor el mismo tiempo que el del edificio, a menos deestipulación contraria.Art. 1975. El que da en arriendo un almacén otienda, no es responsable de la pérdida de lasmercaderías que allí se introduzcan sino en cuanto lapérdida hubiere sido por su culpa.Será especialmente responsable del mal estado deledificio; salvo que haya sido manifiesto, o conocido delarrendatario.Art. 1976. El desahucio en los casos en que tengalugar, deberá darse con anticipación de un períodoentero de los designados por la convención o la ley parael pago de la renta.Art. 1977. La mora de un período entero en el pagode la renta, dará derecho al arrendador, después de dosreconvenciones, entre las cuales medien a lo menoscuatro días, para hacer cesar inmediatamente elarriendo, si no se presta seguridad competente de que severificará el pago dentro de un plazo razonable, que nobajará de treinta días.§ 6. Reglas particulares relativas al arrendamiento depredios rústicosArt. 1978. El arrendador es obligado a entregar elpredio rústico en los términos estipulados. Si la cabidafuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumentoo disminución del precio o renta, o la rescisión delcontrato, según lo dispuesto en el título De lacompraventa.Art. 1979. El colono o arrendatario rústico esobligado a gozar del fundo como buen padre de familia; ysi así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador paraatajar el mal uso o la deterioración del fundo,exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente,y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, encasos graves.Art. 1980. El colono es particularmente obligado ala conservación de los árboles y bosques, limitando elgoce de ellos a los términos estipulados.No habiendo estipulación, se limitará el colono ausar del bosque en los objetos que conciernan al cultivoy beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo parala venta de madera, leña o carbón.Art. 1981. La facultad que tenga el colono parasembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles

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