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Código Civil. - Pencahue

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autorizado con las solemnidades legales por elcompetente funcionario.Otorgado ante escribano e incorporado en unprotocolo o registro público, se llama escriturapública.Art. 1700. El instrumento público hace plena fe encuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero noen cuanto a la verdad de las declaraciones que en élhayan hecho los interesados. En esta parte no hace plenafe sino contra los declarantes.Las obligaciones y descargos contenidos en él hacenplena prueba respecto de los otorgantes y de laspersonas a quienes se transfieran dichas obligaciones ydescargos por título universal o singular.Art. 1701. La falta de instrumento público no puedesuplirse por otra prueba en los actos y contratos en quela ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como noejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometareducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo,bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efectoalguno.Fuera de los casos indicados en este artículo, elinstrumento defectuoso por incompetencia del funcionarioo por otra falta en la forma, valdrá como instrumentoprivado si estuviere firmado por las partes.Art. 1702. El instrumento privado, reconocido porla parte a quien se opone, o que se ha mandado tener porreconocido en los casos y con los requisitos prevenidospor ley, tiene el valor de escritura pública respecto delos que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y delas personas a quienes se han transferido lasobligaciones y derechos de éstos.Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no secuenta respecto de terceros sino desde el fallecimientode alguno de los que le han firmado, o desde el día enque ha sido copiado en un registro público, o en queconste haberse presentado en juicio, o en que hayatomado razón de él o le haya inventariado un funcionariocompetente, en el carácter de tal.Art. 1704. Los asientos, registros y papelesdomésticos únicamente hacen fe contra el que los haescrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca contoda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharsede ellos no los rechace en la parte que le fueredesfavorable.Art. 1705. La nota escrita o firmada por elacreedor a continuación, al margen o al dorso de unaescritura que siempre ha estado en su poder, hace fe entodo lo favorable al deudor.Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmadapor el acreedor, a continuación, al margen o al dorsodel duplicado de una escritura, encontrándose dichoduplicado en poder del deudor.Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que

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